DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

CSJ SCC 21722 de 2017

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01782-00

 

 

 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

  1. SC21722-2017
  2. Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01782-00

(Aprobada en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión que formula Héctor Gaitán Puyo contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el primero de agosto de dos mil trece en el proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantó contra Jorge Ramírez Cuéllar.

ANTECEDENTES

La pretensión

El impugnante busca que se invalide la providencia cuestionada invocando las causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por haberse presentado actos de colusión de la contraparte que le fueron lesivos y existir nulidad originada en la sentencia no susceptible de recurso.

Los hechos

En el fallo de primer grado de veintitrés de mayo de dos mil doce, dentro del asunto que da lugar al recurso, se desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva, accediendo a las pretensiones de declarar la ocupación de hecho por el demandado, con la consecuente orden de desalojo y el reconocimiento de frutos.

El superior revocó ese pronunciamiento al estimar que el accionante no demostró su explotación del inmueble con las actividades agrícolas y ganaderas de que trata el artículo 2º de la Ley 4ª de 1973, en concordancia con el artículo 98 del Decreto 2303 de 1989, siendo que sí quedó establecido con las pruebas recaudadas y, por ende, desconoció la posesión de largo tiempo que venía ejerciendo antes del despojo.

Con esa determinación del ad quem se incurrió en una violación del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en fallas de valoración probatoria, que derivan en una insuficiente motivación, lo que debe ser subsanado.

No deja de ser preocupante que los folios de matrícula inmobiliaria 202-5180 y 202-53328 se refieran a un mismo inmueble, fuera de que María del Socorro Puyo de Ramírez faltó a la verdad en su declaración, con lo que se indujo en el error a los falladores.

Sustento de las causales de revisión

Los actos de colusión denunciados consistieron en que Alfonso Puyo Trujillo obtuvo sentencia favorable de pertenencia respecto del predio San Rafael que fue inscrita en la matrícula inmobiliaria 202-53328, en la cual con posterioridad se registró la venta a favor de Jorge Ramírez Cuéllar mediante escritura 59 de 19 de enero de 2007 de la Notaría Primera de Garzón, siendo que al inmueble le corresponde es el folio 202-5180 donde no figura alguna constancia en ese sentido, por lo que tales anotaciones son ilegales y no prestan mérito frente a terceros.

Adicionalmente, en el fallo objeto de revisión no se tuvo en cuenta que José Pascasio Gaitán, padre del accionante, sí figura en el folio 202-5180 como adquirente de derechos y acciones herenciales en la sucesión de Fortunato Puyo Perdomo, según escrituras 5878 de 12 de diciembre de 1960 y 217 del 22 de enero de 1963, en relación con el terreno El Avispero de la Hacienda San Rafael que le fue entregado materialmente por los vendedores y asumiendo posesión desde ese instante en forma conjunta con su hijo Héctor Gaitán Puyo, quien la continuó ejerciendo luego de la muerte del padre hasta la invasión del demandado.

No se tuvo en cuenta entonces la Ley 1579 de 2012, a partir de cuya promulgación para un bien solo puede existir una matrícula inmobiliaria y al no aparecer la nota de prescripción adquisitiva en el folio 202-5180, quiere decir que carece de validez la que se dejó en el folio 202-53328, así como la enajenación posterior que se hizo con un instrumento que es nulo de pleno derecho, por lo que Jorge Ramírez Cuéllar no podía tenerse como titular de dominio.

Fuera de que Alfonso Puyo Trujillo nunca fue habitante ni poseedor del predio San Rafael, en el proceso de pertenencia 2006-00016 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, fueron oídos en declaración Arcelia Cuéllar de Ramírez, José Walder Ramírez y Martha Lucía Calderón, contra quienes se profirió resolución de acusación el 23 de septiembre de 2009, como presuntos responsables del delito de falso testimonio.

En cuanto a la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia, según indicó el recurrente, se originó en que aquella fue proferida cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1579 de 2012 y en el folio 202-5180 no aparecía Jorge Ramírez Cuéllar como propietario inscrito, que fue a lo que mayor énfasis hizo el Tribunal dándole peso a otro certificado de tradición aportado del predio San Rafael, lo que no era posible.

La posesión que ejercía Héctor Gaitán Puyo era por explotación económica al arrendarlo para pastoreo y engorde de ganado, aprovechando los pastos sembrados, cultivados y cuidados, con lo que se cumplían los tres requisitos de prosperidad de la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, consistentes en la identidad del bien, la explotación económica en los términos del artículo 2º de la Ley 4ª de 1973 y la privación de la tenencia, todo lo que se pasó por alto para darle valor a un título que estaba viciado.

Además, de la declaración de María del Socorro Puyo de Ramírez se extrae que Jorge Ramírez Cuéllar no tenía la posesión de la finca, porque apenas se la iba a entregar cuando procedieron a invadirla, estando bajo el poder de Héctor Gaitán, según se demostró con los contratos de arrendamiento anteriores y la existencia de pasto sembrado en el lote para poder celebrar unos nuevos, lo que extrañamente no tuvo el fallador como prueba de la explotación, desconociendo también que tal hecho fue confirmado por otras cinco personas.

Se produjo así una ilegalidad por error judicial inexcusable, violándose los artículos 29 de la Constitución y 98 del Decreto 2303 de 1989.

El trámite del recurso extraordinario

Constituida la póliza de seguros para garantizar el pago de perjuicios y las costas que se pudieran generar con el trámite, se solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón remitir el expediente contentivo del proceso agrario por ocupación de hecho iniciado por Héctor Gaitán Puyo contra Jorge Ramírez Cuéllar (fls. 222 al 226).

Admitida la demanda de revisión en auto de 19 de noviembre de 2015, se ordenó notificar y correr traslado a los intervinientes en el juicio objeto de impugnación (fl. 231).

Jorge Ramírez Cuéllar se opuso a la prosperidad del recurso aduciendo vicios de forma y planteó como excepción perentoria la improcedencia de esta vía para procesos agrarios (fls. 245 al 258).

El último argumento lo adujo igualmente en incidente de nulidad, que le fue adverso en proveído de 27 de julio de 2016 (fls. 1 al 31, cno. 2).

Se decretaron las pruebas solicitadas en determinación de 9 de septiembre de 2016 (fl. 264).

Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Ambos insistieron en sus argumentaciones (fls. 272 al 302).

CONSIDERACIONES

A pesar de hallarse vigente desde el 1º de enero de 2016 el Código General del Proceso, esta impugnación extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto, dado que fue presentada en vigencia suya.

En ese sentido, el artículo 624 del primer estatuto citado, el cual modificó el precepto 40 de la Ley 153 de 1887 estatuyó que «los recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron...».

Es principio del derecho adjetivo que las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos surten tránsito a cosa juzgada, como pregona el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el inciso final de dicha norma advierte que ese efecto determinante no se opone al recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 379 y siguientes, que de salir avante le restaría mérito al fallo reprochado en respuesta a la necesidad de hacer prevalecer la justicia ante serias irregularidades que lo convierten en lesivo de derechos protegidos por el ordenamiento jurídico y contrario a las reglas del debido proceso.

Señala la doctrina que en esos eventos «nada ofende en sí a la razón, que la ley admita la impugnación de la cosa juzgada; pues la autoridad misma de la cosa juzgada no es absoluta y necesaria, sino que se establece por consideraciones de utilidad y oportunidad; de tal suerte que esas mismas consideraciones pueden a veces aconsejar que sea sacrificada, para evitar la perturbación y el daño mayores que se producirían de conservarse una sentencia intolerablemente injusta».[1]

Dicho medio de contradicción no es ajeno a los asuntos sometidos a la jurisdicción agraria, muy a pesar de que no estuviera contemplado expresamente en el Decreto 2303 de 1989, porque como viene interpretando la Corporación desde antaño, el espíritu de la compilación nunca fue la de dejarlos por fuera de escrutinio por esta vía, como se expuso al desatar el incidente de nulidad planteado por el demandado, pero que se reitera por constituir razón de descontento propuesto como excepción perentoria.

Así se dijo en AC 18 mar. 2005, rad. 2004-01317-00, y se reproduce en extenso por su relevancia

Con todo y lo que representa y significa institución tan bienhechora como el de la res judicata, opinión común es la de que la impugnación en el interior del proceso no alcanza a veces para defender eficazmente los derechos. Que casos habrá en que, a despecho de toda una gama de recursos, es tanta la injusticia de la sentencia proferida, que bien poco vale seguir abroquelado en la cosa juzgada, y que, por ende, se impone con fuerza irresistible inclinarse por el restablecimiento del Derecho. ¿Qué tanto pudo haber hecho en el proceso, en efecto, una parte que vino a descubrir más tarde que la sentencia se opone abiertamente a la realidad porque fue apuntalada no más que en testigos, peritos o documentos falsos, o, en fin, sin tener en cuenta documentos que halló luego y que de haberlos arrimado hubiesen trocado su suerte? ¿Y qué tanto aquel otro que de haber sido citado o emplazado con el rigor debido habríase defendido con vigor en la causa? ¿Y qué decir de quien derrotado apareciese por colusión o maniobra fraudulenta?

Para esos casos, y otros más que no es estrictamente necesario relacionar acá, se ha ideado así el recurso de revisión, a objeto de que obre de remedio, si bien se pase de largo ante el principio de la cosa juzgada. Su procedencia, por lo mismo, es poco común, y con su carácter extraordinario resalta como el que más. Recurso extraordinario por antonomasia, y, subsecuentemente, destaca en él los rasgos más salientes de ese tipo de impugnación, a saber: procede sólo contra sentencias, por motivos rigurosa y previamente seleccionados por el legislador, y limitan dispositivamente la actividad del juzgador. No es de empleársele pues para replantear el litigio mismo como si se tratara de una instancia más. No. Su procedencia es, por esencia, restrictiva.

Por modo que la justificación del recurso de revisión se tiene por adelantado. Asimismo, después de todo lo explanado antójase superfluo ponderar más la buena función jurídica que está llamado a cumplir, como que basta poner de resalto que propende a la enmienda de cosas graves y delicadas; y su razón de ser es tan indiscutida que dotado está del poder necesario para atajar la marcha implacable de la cosa juzgada, la cual, según es fama, no parecía detenerla nada. Su trascendencia es tanta, que más allá de ser un recurso es todo un proceso que se explica por la necesidad de reparar una injusticia cuyo germen no alcanzó a develarse en el interior de la contienda procesal. Memórase que, con pocas excepciones, las causales cabalgan sobre hechos externos, ángulo desde el cual es ajustado decir que la revisión no lleva en sí el consabido reproche que una impugnación cualquiera comporta para el juzgador que dictó la sentencia; los elementos que gravitarán en la revisión son novedosos, hallados de ordinario después de la sentencia, y naturalmente que de ellos no podía hacer cuenta quien decidió la controversia. Dicho en breve, no hay allí un juzgador equivocado, sino engañado. Y cualquiera lo habría estado, y quizá dictado el mismo fallo. Causas relevantes son las que autorizan impugnación semejante.

Siendo así, difícil es imaginar su proscripción. Como a buen seguro no sucedió en el año 1989, cuando el legislador creó y organizó la jurisdicción agraria. Evidentemente, ¿qué podría tener lo agrario, como para pensar que allí no se estructuren las precisas causas de revisión, o que, suponiéndolas, sea preferible, ahí sí, hacer prevalecer el principio de la cosa juzgada? No se descubre, ciertamente. Ni podría ser útil a ello esgrimir la necesidad de que los asuntos agrarios sean definidos sin mayores dilaciones; primero, porque la prontitud en la definición de los litigios no se aviene con odiosas discriminaciones, y después, porque, al igual que en otras materias, más importante aún es que brille la justicia.

Todas estas cosas, juntas y cada una por sí, denotan ya que nada pudo haber inspirado al legislador para que las sentencias que venían siendo objeto de revisión, dejasen de serlo a partir de aquella anualidad. Y a esto no resulta hostil que tal recurso no aparezca mencionado en el decreto 2303 de 1989, como hasta ahora se ha dicho. Bien es verdad que en el derecho de impugnación en general despunta el postulado de la especificidad, lo cual alcanza mayor rigor si de recursos extraordinarios se trata, y que, como secuela obvia de ello, se desgaja con caracteres visibles que no hay sitio allí para la analogía o la interpretación extensiva. Empero, a lo menos en el caso de ahora, tal silencio, que de veras lo hubo, no equivale a quitar de en medio el recurso, pues para arribar a dicha conclusión sin miramiento de ninguna especie, indispensable fuera partir de la premisa de que el legislador hizo obra acabada en el citado decreto, cosa que, a juicio de la Sala, aquí no ha tenido suceso.

Cabe notar adelante que por ninguna parte del decreto 2303 de 1989 efunde que haya habido la determinación de regular metódica e integralmente el asunto, porque entonces, con arreglo a la razón y a lo que aconseja la técnica legislativa, buenamente hubiese destinado el legislador un capítulo a ello; y, por el contrario, a los recursos refirió de modo disperso; así, de recursos, en general, habla en los artículos 16, 67, 70, 89, 140, al de apelación se refiere en los artículos 11, 60, 68, 69, 71, 80, 106 y 130, al de queja en el mismo artículo 11, y contempla el de casación en el precepto 50.

Ya de suyo no se descubre la intención supradicha. A cuya comprobación concurre eficazmente la consideración de que, de no ser así, con criterio consecuente habría que admitir que también fueron expulsados recursos ordinarios de tanta valía como la súplica y la reposición, supuesto que tampoco aparecen relacionados y mucho menos desarrollados, conclusión que, quizá por zaherir desproporcionadamente el derecho de impugnación, hasta ahora nadie ha ensayado siquiera. Y si la controversia que despertase el punto fuera llevada adrede al terreno no más que de lo extraordinario del recurso, para de ahí pasar a subrayar cómo el de casación, que por cierto participa de tal estirpe, sí fue mencionado, muy oportuno sería replicar que a tal expresividad de la ley no es dable atribuirle el propósito deliberado de nombrar los recursos que en el ámbito agrario fueran de recibo, y que, antes bien, como lo pone de relieve el contenido propio del artículo 50 del estatuto en análisis, disposición donde se halla consagrada la cosa comentada, escuetamente obedeció a la necesidad de enfatizar que la casación sería en adelante más restringida en el campo agrario, habida cuenta que ya no cabría contra todas las sentencias del derecho común sino apenas contra las que dio en mencionar taxativamente. Desde esa óptica, pues, era ineludible mencionarlo; nótese que, a vuelta de relacionar esas sentencias y referir a la cuantía, acabó toda la novedad legislativa, por donde se viene el pensamiento que tampoco en ese específico punto hubo intención de agotar la materia; por lo tanto, en todo lo demás, que no es lo menos, sujeto quedará el recurso a lo dispuesto por el código de procedimiento civil.

Si, como demostrado queda, la normatividad agraria no reguló íntegramente la materia, la mención que de algunos medios impugnativos hizo no equivale a excluir otros; y por ahí derecho cumple traer como colofón que la revisión aún es procedente en la jurisdicción agraria.

Por ende, queda superada cualquier discusión sobre la improcedencia del ataque en vista de la naturaleza del debate como insinúa el opositor en su escrito de defensa.

Tratándose de una excepcional ocasión para examinar un pleito concluido por razones diferentes a la mera inconformidad con el resultado obtenido y sin que se habilite por esta vía la posibilidad de que las partes enmienden sus falencias u omisiones, su viabilidad se restringe a los eventos fijados en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, buscando la protección de la buena fe (causales primera a sexta); el derecho de defensa (causales séptima y octava) y la preexistencia de una solución definitoria que es oponible a las partes (causal novena).

Como lo recordó la Sala en CSJ SC 3 Sep. 2013, rad. 2012-01526-00,

(...) el recurso que se analiza, precisamente por ser excepcional, requiere, al decir de la Corte, "de la colocación de precisos mojones delimitadores de su campo de acción para que esa naturaleza extraordinaria no se desvirtúe, con demérito de la inmutabilidad propia de las sentencias ejecutoriadas (...) Es por ello que la Corte, con especial empeño, ha destacado los aspectos que son vedados al recurso, y así, por ejemplo, ha dicho: "Este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi (...) Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes remedien errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la Justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material. (Sent. 16 sept. 1983, junio 30 de 1988, entre otras)." (CSJ. Sentencia 24 de nov. 1992).

En tal virtud es carga del recurrente precisar el motivo concreto que invoca y demostrar su ocurrencia, sin que el juzgador pueda ocuparse oficiosamente de acreditar los hechos alegados para fundarla, aunque sí es de su resorte verificar que no haya vencido el plazo que conceden las normas adjetivas para el efecto.

Señala el inciso primero del artículo 381 id, modificado por el artículo 1° numeral 191 del Decreto 2282 de 1989, que el «recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9°», como es el caso ya que precisamente se denuncian actos de colusión de la contraparte que le fueron lesivos al impugnante, a que alude el numeral 6, y una nulidad originada en la sentencia no susceptible de recurso de que trata el 8.

No existe inconveniente al respecto porque el libelo por medio del cual se sustentó la impugnación extraordinaria fue presentado el 5 de agosto de 2015, esto es, antes de que se cumpliera el bienio de ejecutoria del fallo cuestionado del Tribunal, calendado 1º de agosto de 2013 y cuya notificación se surtió por edicto fijado del 8 al 12 siguientes.

La sexta causal de revisión del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil consiste en «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», con ella se busca enmendar cualquier intriga malintencionada que, en contravía con la lealtad procesal que se exige de los litigantes y haciendo uso de estrategias inidóneas, logra torcer el fallo con un resultado lesivo al oponente por la divergencia entre la verdad material y lo que aparece acreditado, sin que sea producto de una acertada contradicción.

Como se dijo en la providencia CSJ SC16283-2016, la

(...) Sala ha explicado que aquella «"...presupone que los hechos tenidos en cuenta por el juzgador para tomar la decisión correspondiente, no se ajustan a la realidad, y por ello su finalidad es subsanar esa deficiencia y por añadidura remediar así una notoria injusticia" (G.J. t. CCXII, pág. 311). La discrepancia en cuestión, en tratándose del motivo alegado, debe provenir de las maquinaciones o ardides fraguados bien por una de las partes, o de consuno por ambas, con el propósito de obtener un resultado dañino» (CSJ SC, 5 Jul. 2000, Rad. 7422).

(...)

Tales ardides están compuestos por «un elemento antecedente, que es el engaño como medio de llegar al fraude» y este último, que es «el fin u objeto a que da base el engaño». Dichos conceptos no son sinónimos «puesto que el primero es sólo la falta de verdad en lo que se dice, se cree o se piensa. Lo que sucede es que en el fraude el concepto de engaño va unido, como atributo que le pertenece por esencia (Corte Suprema. G. J. T. LV. 533)» (CSJ SC, 10 Sep. 2013, Rad. 2011-00949-01).

(...)

Con todo, no puede olvidarse que en desarrollo de la presunción constitucional de licitud y buena fe en el comportamiento de las personas, como se señala en ese mismo precedente, la causal de revisión «debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (artículo 177 y 384 del Código de Procedimiento Civil), so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente seria que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso» (CSJ SC, G. J. T. LV, 533)

Añadiendo que

[p]or maniobra fraudulenta debe entenderse, según la doctrina jurisprudencial de esta Sala, como «todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin» (G.J. Tomo CLXV, pág. 27, jurisprudencia reiterada en sentencias de 11 de Marzo de 1.994 y del 3 de septiembre de 1996), de modo que para la prosperidad de la causal es necesario que «"los hechos aceptados por el juzgador para adoptar la decisión impugnada, no se ajusten a la realidad porque fueron falseados, a propósito, por alguna de las partes intervinientes en el proceso, mediante una actividad ilícita y positiva que persigue causar un perjuicio a la otra o a terceros; hechos fraudulentos que deben quedar plenamente probados en el recurso, por cuanto, en desarrollo del principio de la buena fe, se presume que el comportamiento adoptado por las personas está exento de vicio" (Sentencia del 3 de octubre de 1999)"» (CSJ SC, 14 Dic. 2000, Rad. 7269).

En resumen, lo que amerita replantear el asunto son las conductas inadecuadas conscientes de las partes para perjudicar al oponente y no el mero ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley para hacer valer sus derechos o ejercer una adecuada defensa, por lo que las simples argumentaciones jurídicas que no están acompañadas de intrigas defraudatorias externas distan de configurar colusión.

El octavo motivo de impugnación, a su vez, se refiere a la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso», lo que deja por fuera las deficiencias precedentes que para ese momento estén superadas o los sucesos que por separado enuncia la causal séptima, de indebida representación o falencias en la notificación y el emplazamiento de los participantes.

Adicionalmente, el pronunciamiento cuestionado no puede ser susceptible de apelación o casación, porque de ser impugnable, esa es la oportunidad indicada para plantear cualquier irregularidad en la producción del fallo, que se entenderá convalidada en caso de silencio.

En SC7121-2017 se memoró que

[r]especto de ese motivo de revisión, ha reiterado la Corte que «...no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso». (CXLVIII, 1985; en el mismo sentido CSJ SR, 30 Sep. 1996, rad. 5490; CSJ SR, 14 Dic. 2010, rad. 2006-01737-00; CSJ SC4415-16, 13 Abr. 2016, rad. 2012-02126-00).

A lo que se agrega que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC 22 sep. 1999, rad. 7421), por lo que debe encajar en acontecimientos de anulación expresamente fijados en la ley adjetiva, pues como se dijo en la citada CSJ SC7121-2017,

(...) ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que "los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil- ...se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001).

De ahí que, según obra en CSJ SC14427-2016,

[l]a doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse "con la sentencia firmada con menor número de magistrados o adoptada con un número de votos diversos al previsto por la ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por desistimiento, transacción, perención, o suspendido o interrumpido" (Hernando MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8a ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652). Adicionalmente, esta Corporación ha admitido que la irregularidad bajo análisis se presenta también cuando se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, y cuando se dicta sentencia "sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija". (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729).

Los argumentos con que cimenta el recurrente ambas censuras son iguales, sin que con ellos logre estructurar al menos una que justifique el derrumbe de la sentencia recurrida.

Expone que tanto las actuaciones defraudatorias de la contraparte, como los supuestos constitutivos de nulidad, corresponden a la existencia de dos folios de matrícula inmobiliaria relacionados con un mismo inmueble, uno de ellos abierto como consecuencia de un pronunciamiento judicial en asunto previo de declaración de pertenencia, en contravención de la Ley 1579 de 2012; el desconocimiento de la calidad de poseedor del accionante en el litigio agrario y que la explotación dada al predio encajaba dentro de los supuestos necesarios para acceder a lo pedido.

Tales planteamientos no revelan falencias de índole procesal, sino una disconformidad con la valoración que le dio el ad quem a las pruebas recaudadas, así como a lo tramitado y resuelto en una disputa de usucapión preexistente al inicio de la restitución de tenencia, de tal manera que lejos están de configurar vicios atacables en revisión, como pasa a verse:

  1. Ninguna conducta reprochable constitutiva de colusión se le incrimina al demandado en el transcurso del proceso agrario, ya que a lo sumo se cuestiona es que una persona ajena al pleito como lo es Alfonso Puyo Trujillo obtuvo desde el 29 de agosto de 2006 una sentencia declarando que adquirió por prescripción adquisitiva una menor extensión del predio San Rafael, para transferirla al demandado mediante escritura 59 de 19 de enero de 2007 de la Notaría Primera de Garzón, constituyéndose así en la principal causa de la defensa ejercida.
  2. Quiere decir que no es extraño ni mucho menos deplorable que se hiciera valer la determinación judicial en firme accediendo a la pertenencia y el instrumento de enajenación, así como el certificado de tradición donde consta la inscripción de esos actos el 13 de septiembre de 2006 y el 19 de enero de 2007, respectivamente.

    Mucho menos se advierte fraude por que tales registros quedaran en el folio de matrícula inmobiliaria 202-53328, que fue abierto el 14 de septiembre de 2006 no como paralelo al 2002-5180, sino por tratarse de una segregación de la mayor extensión a la que éste se refería, como se extrae de comparar ambos certificados que no son excluyentes sino complementarios.

    Además, contrario a lo que indica el accionante, en el folio 202-5180 bajo la anotación 19 del 13 de septiembre de 2006 aparece registrada la sentencia de 29 de agosto de 2006 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón de «declaración judicial de pertenencia –parcial sobre lote de 17 Has 3.074 m²» a nombre de Alfonso Puyo Trujillo, con una nota al final de que «con base en la presente se abrieron las siguientes matrículas 19-53328 predio rural San Rafael».

    Tampoco tiene cabida que se vengan a desestimar tardíamente las declaraciones rendidas en la usucapión por Arcelia Cuéllar de Ramírez, José Walder Ramírez y Martha Lucía Calderón, siendo que ninguna participación tuvieron en el asunto que se somete a escrutinio.

    Frente a las deducciones a las que llegó el fallador «conforme las pruebas relacionadas», en el sentido de que «es claro que el señor Jorge Ramírez Cuéllar aportó el título que justifica legalmente la ocupación» y adicionalmente «no está acreditada la explotación económica ejercida por el demandante sobre el predio agrario, aspecto que adviene en contra de las pretensiones de la demanda», corresponden a la labor del Tribunal de sopesar el mérito del material obrante en el expediente, sin que se vislumbre de qué forma pudo tener alguna injerencia indebida Jorge Ramírez Cuéllar.

    En otras palabras, mientras que la causal habla de «colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia», el recurrente dirige su esfuerzo en demeritar lo que se hizo en un pleito extraño, las diligencias adelantadas por los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la labor desempeñada por el ad quem, sin esbozar siquiera cual fue la participación indebida de Jorge Ramírez Cuéllar para que eso ocurriera.

    La visión del impugnante, antes que lograr estructurar comportamientos conscientes de la contraparte con el ánimo de afectarlo, reflejan una descontextualización a su amaño de los medios de convicción oportunamente allegados por el demandado en ejercicio del derecho de defensa.

    La Corte en CSJ SC 5208-2017 previó como

    Auscultada la sustentación respectiva, puede advertirse como la misma en lugar de dar cuenta de las conductas específicas realizadas con fraude, enuncia una suerte de discrepancias con la valoración probatoria del ad quem, las que luego contrasta con su propia postura, para finalmente calificar como maniobras fraudulentas, a la divergencia inferida entre tales extremos (...) Semejante ejercicio intelectual, obliga a concluir que el cargo tiene por exclusivo cimiento las especulaciones de la parte vencida derivadas de su inconformidad con lo resuelto (...) Además y como consecuencia lógica de la mentada deficiencia reveladora del carácter inconsistente del recurso, se tiene que ninguna demostración eficiente de la supuesta maquinación fue obtenida en el presente trámite (...) A tono con lo decantado, resulta de recibo memorar que el recurso extraordinario de revisión, repele todo propósito de simple replanteamiento de la cuestión probatoria y jurídica, y por ello le es propio «evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítase, es por regla general inexpugnable. (CSJ SC, 29 Ago. 2008, Rad. 2004-00729, reiterada en SC8448-2016, 24 jun., rad. 2010-01759).

  3. Frente a la causal de nulidad originada en la sentencia, no se delimitó un motivo concreto de los que establece el ordenamiento adjetivo para demeritar la labor desempeñada por el fallador, insistiendo simplemente en discrepancias con la forma como se valoraron las pruebas y la inaplicación de algunos preceptos legales, que por demás no regían el caso por haberse expedido con posterioridad a la época en que ocurrieron los hechos.[3]

Ni siquiera del texto de la sustentación se extrae que la decisión no fuera tomada por la mayoría necesaria o la firmara un número insuficiente de magistrados; que el trámite hubiera culminado antes de ese pronunciamiento; ni que existieran motivos de interrupción o suspensión que impidieran fallar. Menos que la decisión se extendiera a personas ajenas al pleito, que el juzgador emitiera un pronunciamiento complementario contradiciendo el anterior o pasando por alto etapas imprescindibles en el devenir procesal.

La simple cita del artículo 29 de la Constitución Política no logra consolidar un motivo especial y autónomo de anulación por violación al debido proceso, puesto que la norma consagra ese principio superior como de carácter general, precisando como única regla concreta con ese alcance el que es «nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso» y de eso no se trata lo que expone el impugnante.

Las precisiones reiterativas del inconforme antes que fundamentar graves vicios susceptibles de corregir, lo que evidencian es una profunda resistencia a admitir lo resuelto por el sentenciador, formulando una propuesta de valoración probatoria acorde con sus intereses, como si lo perseguido fuera un pronunciamiento en tercera instancia que le diera la razón.

Como bien dejó dicho la Sala en CSJ SC6958-2014,

Para la configuración de la causal bajo análisis –tiene dicho esta Corporación- es imperativo que la nulidad que surge del fallo mismo, sea de naturaleza estrictamente procesal, en tanto que la finalidad del recurso extraordinario se dirige a «abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep. 1999, Rad. 7421), circunstancia que excluye la posibilidad de reabrir nuevamente el debate ya concluido, so pretexto de alegar una irregularidad inexistente (...) En ese orden, el motivo de invalidación denunciado debe corresponder a alguno de los establecidos en el artículo 140 de la normatividad adjetiva, o al previsto en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política que contempla la nulidad de la prueba obtenida con violación al debido proceso (...) Sobre lo anterior sostuvo la Corte que ha de tratarse de «una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que 'los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento Civil, ... se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes» (...) Y agregó: «(...) no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad...». (CLVIII, 134), (CSJ SC, 29 Oct. 2004, Rad. 03001).

Es incontestable, en ese orden de ideas, que no se configuraron las causales de revisión consagradas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declarará infundado el recurso extraordinario.

Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, para cuyo pago se hará efectiva la garantía obrante en el expediente.

Las primeras se tasarán por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho la suma de $3.000.000, y los últimos se liquidarán mediante incidente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Héctor Gaitán Puyo contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 1° de agosto de 2013, en el proceso agrario de lanzamiento por ocupación de hecho que adelantó contra Jorge Ramírez Cuéllar.

SEGUNDO: Condenar al impugnante al pago de las costas, que serán liquidadas por Secretaría tomando como agencias en derecho la cantidad de $3'000.000. Así mismo, se le ordena el reconocimiento de los perjuicios causados con este trámite, previa liquidación incidental. Para satisfacer ambos conceptos se hará efectiva la póliza constituida.

TERCERO: Oportunamente, devuélvase el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.

CUARTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.

Notifíquese

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] CHIOVENDA, Giuseppe. Instituciones de derecho procesal civil. Volumen III. Madrid: 1940, p. 406.

[2] Folios 173 al 175 cuaderno 1 exp. 2007-00162, agregado en este trámite a folios 36 a 38.

[3] El proceso especial agrario sobre lanzamiento por ocupación de hecho se inició el 8 de agosto de 2007, denunciando la ocurrencia de un despojo el 21 de marzo previo. En la demanda de revisión se esgrime que la nulidad deriva de no darse cumplimiento a lo ordenado por la Ley 1579 de 2012.

2

 

 

×